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REFLEXIONES ACERCA DE LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA

REFLEXIONES ACERCA DE LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA

 Antecedentes

A partir de la declaratoria emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en fecha del 20 de septiembre de 2021, mediante la cual se señala la invalidez del artículo 10 bis de la Ley General de Salud, en materia de objeción de conciencia, este tema ha cobrado relevancia en el entorno sanitario y mediático de nuestro país. Desafortunadamente, existen ideas erróneas con respecto del derecho a la objeción de conciencia, cayendo en el extremo de pensar que es un derecho abolido, situación que dista mucho de la realidad. Por este motivo, se presentan las siguientes reflexiones, las cuales se fortalecen, además, con diversas recopilaciones sobre los antecedentes, la legislación y las posturas de diversos autores, con la finalidad de dar claridad y certeza a lo que sucede con respecto a este tema.

 

Según la definición de Patricio Santillán – Doherty (2018), la objeción de conciencia en medicina se define como la decisión individual que toma un profesional de la medicina para dejar de realizar un acto médico científico y legalmente aprobado según la lex artis médica, aduciendo la transgresión que dicho acto médico hace a su libertad de pensamiento, conciencia o religión. Se considera que estos principios morales y creencias religiosas, son parte fundamental de la identidad moral y espiritual del individuo. La objeción de conciencia se produce precisamente cuando entra en conflicto la convicción moral de una persona y un deber jurídico (Cancino Marentes, Capdevielle, & al., 2019).

 

Ahora bien, es necesario precisar que las convicciones no únicamente se refieren al entorno religioso, sino también pueden ser de carácter ético o filosófico, por lo cual tanto los creyentes como los no creyentes de religión pueden llegar a tener un dilema de conciencia para cumplir con una obligación legal. Lo que importa, en todo caso, es que dichas convicciones constituyen un elemento central de la personalidad moral de la persona (Peces-Barba Martínez, 1988). Es necesario precisar que los motivos de conciencia se distinguen de la mera opinión, la cual es mucho más superficial y cambiante.


Es igualmente importante no confundir la objeción de conciencia con la desobediencia civil o con la evasión de conciencia (Ortíz-Millán, 2018b). Cuando se habla de desobediencia civil, el objetivo que se persigue es la modificación de una ley o política pública que se considera injusta, mientras que la objeción de conciencia únicamente busca preservar la integridad de la conciencia de la persona que la esgrime, ante un deber legal que va en contra de sus convicciones fundamentales, es decir, no se pretende la desaparición de la norma rechazada, sino que desea simplemente ser eximida de su cumplimiento sin sufrir las consecuencias legales. En este sentido, se considera que la objeción de conciencia es un actuar privado (no de las instituciones en lo general), ya que no pretende generar efectos políticos (Saba, 2013). 


Por otra parte, según lo que señala John Rawls en su Teoría de la Justicia (Rawls, 2016), la evasión de la conciencia se caracteriza por su carácter secreto; sería el caso, por ejemplo, de un médico que practica de manera clandestina un aborto ilegal, al considerar que era su deber moral apoyar la solicitud de la mujer. La objeción de conciencia tiene un carácter público, de tal forma que la persona objetora lejos de ocultar su decisión comunica su negativa a las autoridades y pide su intervención en el sentido de una exención. En virtud de lo anterior, pueden señalarse como características de la objeción de conciencia su carácter fundamental para la persona objetora, puesto que se basa en convicciones que forman parte de su individualidad; es disruptiva, ya que estas convicciones entran en conflicto con un deber jurídico, una práctica administrativa o una política pública; es expresa, es decir, tiene un carácter púbico; y es privada y, por lo tanto, personal (Cancino Marentes, Capdevielle, & al., 2019).

 

La objeción de conciencia surge inicialmente como una solicitud expresa para no llevar a cabo el servicio militar en algunos países europeos y sudamericanos. Posteriormente se extiende su uso a la petición de creyentes de algunas comunidades religiosas para no participar de actos cívicos. Recientemente, la objeción de conciencia se ha volcado casi totalmente al campo de salud. En el ámbito sanitario, la regulación de la objeción de conciencia se ha centrado principalmente en garantizar el derecho de las mujeres frente a los objetores de conciencia que se niegan a practicar un aborto legal o voluntario (Cubero, 2017). Es importante señalar que, en nuestro país, esta lucha con relación a la práctica del aborto y la participación política de la iglesia en torno al tema, ha generado el que se considere el aspecto religioso como prácticamente el único factor que sustenta la objeción de conciencia, perdiéndose vista que existen también otros factores de suma relevancia para el individuo, como los éticos, morales e incluso culturales, que son tal válidos como el inicialmente señalado.


 A través del debate que ha generado la objeción de conciencia, se pueden identificar tres posturas principales al respecto (Ariza Navarrete, 2019):

Ø  La inadmisibilidad, en la cual se rechaza la posibilidad de ejercer una objeción de conciencia, al prevalecer el carácter obligatorio y coactivo de la norma jurídica.


Ø  La admisibilidad, que sostiene que la objeción de conciencia es un derecho fundamental que no puede ser negado, salvo circunstancias excepcionales previstas por la ley.


Ø  La aceptación condicionada, que considera admisible a la objeción de conciencia siempre que no suponga una vulneración de los derechos humanos de los demás o una afectación importante al orden público y democrático de la sociedad. Se basa en una regulación de las objeciones de conciencia, las cuales deben cumplir una serie de requisitos de fondo y de forma.

 

El tema de la objeción de conciencia se ha vuelto una parte fundamental de la bioética, pudiendo argumentarse tres razones principales para esto:


Ø  La velocidad de este progreso y de la generación de nuevos conocimientos, lo cual, combinado con la diversificación de los valores religiosos y éticos, ha multiplicado los supuestos de objeciones de conciencia, reforzando, de esta manera, tensiones entre ciencia y moral, y creando situaciones de incertidumbre en materia sanitaria y sobre todo de atención a la salud.

Ø  La temática de la objeción de conciencia se plantea cada vez más en términos de derechos humanos. Recordar, por ejemplo, que la reciente invalidación del artículo 10 bis de la Ley General de Salud se realiza a partir de la promoción que hiciera la Comisión Nacional de Derechos Humanos.

Ø  En la actualidad los casos que pueden motivar la objeción de conciencia se concentran prácticamente en los servicios y atención del área de salud.


Posturas Legales

Existen diversas posturas legales al respecto de la objeción de conciencia. Se puede distinguir una visión formalista que señala que no es posible aceptar que las creencias personales prevalezcan sobre las normas colectivas, argumentando que el derecho encuentra su esencia en su carácter obligatorio y su pretensión de ser obedecido. Por otra parte, existe también una corriente opuesta, que señala que, desde el paradigma de los derechos humanos, es importante tomar en cuenta la existencia de disposiciones que reconocen la autonomía moral de las personas, su identidad y su derecho a ser diferente, como límites a las intromisiones de estos actores (Dworkin, 2009).


Al abordar la problemática que representa actualmente la opción de la objeción de conciencia, es necesario no pasar por alto el principio de daño expuesto por John Stuart Mill en su obra Sobre la Libertad (Stuart Mill, 1859). Este principio afirma que el único fin por el que está justificado que la humanidad, individual o colectivamente, interfiera en la libertad de acción de cualquiera de sus miembros es la propia protección. Que el único propósito con el que puede ejercerse legítimamente el poder sobre un miembro de una comunidad civilizada, contra su voluntad, es impedir el daño a otros. La única parte de la conducta de cada uno por la que es responsable ante la sociedad es la que afecta a los demás. En la parte que le concierne a él, su independencia es, por derecho, absoluta. Sobre sí mismo, sobre su propio cuerpo y espíritu, el individuo es soberano.

 

El derecho a la libertad de conciencia está reconocido en diversos textos de alcance internacional:

Ø  Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948).

o   Artículo 18. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.

 

Ø  El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1976).

o   Reconoce la protección del pensamiento, de conciencia y de religión en términos similares a la Declaración Universal;


Ø  Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (1969).

o   Artículo 5°, fracción d), sección vii) El derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.


Ø  Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969), también conocida como Pacto de San José.

o   Artículo 12. Libertad de conciencia y de religión:

§  1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión.

§  2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias.

§  3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás.

 

Ø  Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM)

o   Artículo 24. Toda persona tiene derecho a la libertad de convicciones éticas, de conciencia y religión.

 

Ø  Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público (1992).

o   Artículo 2o. reconoce estas libertades, al establecer que toda persona puede:

·        5. Adoptar la creencia religiosa que más agrede y practicar, de forma individual o colectivas los ritos a fines a la misma;

·        6. No profesar creencia religiosa alguna, abstenerse de practicar actos o ritos religiosos, así como la pertenencia a una asociación religiosa;

·        7. No ser objeto de discriminación, coacción y hostilidad por causas de creencia religiosa, ni ser obligado a declararse sobre las mismas.


Ø  Ley General de Salud (LGS). Previo a su impugnación, señalaba:

o   Artículo 10 bis. El personal médico y de enfermería que forme parte del Sistema Nacional de Salud, podrán ejercer la objeción de conciencia y excusarse de participar en la prestación de servicios que establece esta Ley.

 

Cuando se ponga en riesgo la vida del paciente o se trate de una urgencia médica, no podrá invocarse la objeción de conciencia, en caso contrario se incurrirá en la causal de responsabilidad profesional.

 

El ejercicio de la objeción de conciencia no derivará en ningún tipo de discriminación laboral.

 

A nivel nacional, de los 31 estados de la República, la objeción de conciencia únicamente se prevé en 6 legislaciones locales: Aguascalientes, Colima, Jalisco, Ciudad de México y Tlaxcala (Ortiz-Millán, 2018). En todos los casos, se trata de la objeción de conciencia sanitaria. Por otro lado, existen varios casos que se llevaron ante Tribunales Colegiados sobre la materia, los cuales se han pronunciado respecto a los derechos y libertades que implica el reconocimiento del derecho de objeción de conciencia. Es muy conocida, por ejemplo, la jurisprudencia de los alumnos Testigos de Jehová expulsados de las escuelas públicas o privadas por no rendir los honores a los símbolos patrios en los años noventa (Obregón Soto, 2006). Sobre la base de las consideraciones anteriores, parece que la objeción de conciencia encuentra su fundamento en las disposiciones normativas relativas a las libertades de conciencia y de religión, reforzadas por las disposiciones que prohíben la discriminación por razones religiosas. Sin embargo, no aparece en ningún caso como un derecho general, mucho menos fundamental, y se entiende que la objeción de conciencia es un tema que se gestiona desde el ámbito nacional de los Estados.


Puede afirmarse que la objeción de conciencia se trata en realidad de un dilema bioético, puesto que no debería obligarse al personal de salud a brindar una asistencia médica cuya ejecución les genere serios conflictos morales, toda vez que se estaría atentando contra su autonomía, dignidad y derechos; sin embargo, también debe velarse por que los pacientes tengan acceso garantizado a los procedimientos que permite la ley. Por tanto, la dificultad radica en cómo hacer compatibles ambas posiciones, de tal manera que no se obligue al médico a hacer cosas que no desea, pero sin perjudicar los derechos de los pacientes, los cuales constituyen su principal responsabilidad (Lisker, 2009). Por lo tanto, por un lado, está en juego la garantía de la libertad de conciencia, pensamiento y creencia religiosa por una parte y, por la otra, la obligación del Estado de prestar los servicios de salud atendiendo a la máxima cobertura que permita el bienestar social como establece la Ley General de Salud, en el caso del Estado Mexicano.


Además, en la literatura se ha llamado la atención sobre el hecho de que las objeciones de conciencia no simplemente están siendo usadas de manera personal para preservar la integridad de la conciencia, sino como una estrategia colectiva para desbaratar las políticas públicas de salud e impedir a las mujeres que así lo desean acceder al servicio. Lo anterior queda registrado en la Encíclica Evangelium Vitae del Papa Juan Pablo II, en la cual se llama explícitamente a los fieles a ejercer una objeción de conciencia en materia de aborto y eutanasia al considerarlos como crímenes (Alegre, 2009).


Ahora bien, el actuar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no es un acto aislado, sino que puede pensarse incluso como una postura que busca empatarse con el contexto internacional. El Comité de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas (ONU), en sus observaciones finales a Polonia en 2010, recomendó al Estado, ante la falta de acceso a servicios de salud reproductivo, “adoptar normas que prohíban el uso y la aplicación indebidos de la “cláusula de conciencia” por parte de profesionales médicos”. Por otra parte, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), en su recomendación General no. 24, estableció que “la negativa de un Estado a prever la prestación de determinados servicios de salud reproductiva a la mujer en condiciones legales resulta discriminatoria (…), si los encargados de presentar servicios de salud se niegan a prestar esta clase de servicios por razones de conciencia, deberán adoptarse medidas para que remitan a la mujer a otras entidades que prestan esos servicios (CEDAW, 1999)”.


La argumentación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación señala que en los términos en los que se estipulaba el artículo 10 bis de la Ley General de Salud, se privilegiaban las creencias y convicciones del personal de salud por encima de los derechos de las usuarias, por lo cual, no se declara la inconstitucionalidad de la objeción de conciencia, sino que se busca su debida regulación y acotamiento, a fin de lograr una conciliación adecuada de los derechos del personal sanitario y los derechos de las y los usuarios de los servicios de salud, debiendo lograrse una ponderación de los derechos e intereses en juego.


Cabe señalar aquí, que pareciera entonces que se busca alcanzar la figura legal de la objeción de conciencia secundum legem, la cual se presenta en estados de derecho como el francés y mediante la cual se contemplan excepciones previstas por los legisladores (o la Constitución) en determinadas circunstancias. Desde este punto de vista, las cláusulas de conciencia serían objeciones de conciencia institucionalizadas, y, por lo tanto, fenómenos plenamente jurídicos. Por todo lo anterior, es a todas luces necesario y urgente el estudio, reflexión y definición del aspecto normativo legal de la objeción de conciencia, a fin de determinar si se trata de un derecho legal del personal de salud o sólo una libertad personal enmarcada en los términos ético y/o de Derechos Humanos, porque entraña la dificultad de conciliar dos aspectos esenciales para la paz pública que se contradicen o, por lo menos, se limitan recíprocamente, es decir, la realización individual y la obligación general del Estado a proporcionar atención de calidad en materia de salud (Cancino Marentes, Capdevielle, & al., 2019).

 

Bajo el esquema anterior (redacción del artículo 10-bis invalidado), no sólo existe el riesgo de que se anulen los derechos de los particulares entre al ejercer su libertad de creencias, sino el riesgo de que sea el Estado mismo el que anule estos derechos en sectores de la población cuyas convicciones quedan fuera de los contenidos de normativas (de aplicación general), que se basaron en contenidos ideológicos de uno o pocos sectores de la población, pudiendo generar así, normativas de aplicación general excluyentes (Cancino Marentes, Capdevielle, & al., 2019). Una posible alternativa para resolver este conflicto, la supondría el que además de establecer de manera clara los casos específicos en los que sea procedente la objeción de conciencia, se garantizará por parte del Estado la infraestructura necesaria y suficiente para contar con personal no objetor dentro de la planilla laboral en sus unidades de atención sanitaria, además de establecer las rutas críticas de orientación al paciente por parte del mismo personal objetor, de tal forma que estos usuarios(as) recibieran las facilidades necesarias que llevaran a la garantía de atención al servicio que demandan.

 

Sin duda, en un escenario ideal, la presente problemática exige no solo de la participación de los juristas, sino del actuar decidido y preponderante de la Bioética, a fin de garantizar la elección de los mejores cursos de acción posibles, en salvaguarda de los derechos de todas las partes involucradas. Esto, teniendo en cuenta que no debe privilegiarse el derecho de una persona por encima del derecho de otra, y que, además, no puede ni debe eliminarse por ningún motivo la posibilidad del equipo sanitario a participar de acciones que son contrarias a sus valores éticos, morales o religiosos, puesto que dicho personal de salud antes que servidores públicos o profesionistas, son seres humanos a los cuales debe respetarse sus derechos, libertades, dignidad y creencias.

Estatus jurídico actual

Es fundamental aclarar que la objeción de conciencia NO ha sido abolida. Si bien la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) invalidó el artículo 10 bis de la Ley General de Salud (LGS) el 20 de septiembre de 2021 por considerarlo demasiado amplio y riesgoso para el derecho a la salud, el derecho constitucional a la libertad de conciencia permanece intacto bajo el Artículo 24 de la Constitución y los tratados internacionales.

 

La situación actual es de "Vacío Legislativo Regulado", esto representa:

  •   El Derecho existe: Puedes objetar conciencia hoy mismo amparándote en la Constitución, siempre que no pongas en riesgo la vida del paciente o se trate de una urgencia médica.
  •    El Mandato de la Corte: La SCJN ordenó al Congreso legislar nuevamente, pero esta vez estableciendo límites claros para garantizar que la objeción no se convierta en una barrera de acceso a la salud.

La Cámara de Diputados aprobó una reforma sustancial a la Ley General de Salud el 31 de octubre de 2023, la cual fue enviada al día siguiente al Senado para su ratificación final y posterior publicación en el Diario Oficial de la Federación, situación que continúa pendiente (Cámara de Diputados, 2023). El proyecto de nueva redacción del artículo 10 bis, añade toda una sección (hasta el 10 Quaterdecies), siendo los principales contenidos a resaltar:


Ø  Se reconoce la Objeción de Conciencia como un derecho estrictamente individual, por lo que se prohíbe explícitamente la "objeción de conciencia institucional". Solo las personas físicas (médicos/enfermería) pueden invocarla, no los hospitales.


Ø  Obligación de Personal No Objetor. La reforma en aprobación señala que las instituciones públicas deben contar permanentemente con personal no objetor para realizar los procedimientos, las veinticuatro horas del día, la totalidad de los días del año, señalando también que, si no hay nadie disponible, el objetor está obligado a realizar el procedimiento. Hay que destacar que la redacción pareciera contradecirse y de cierta manera disculpar la falla del estado al no garantizar la suficiencia permanente de personal no objetor.


Ø  Registro de Objetores: El nuevo proyecto de artículo 10 bis propone crear un mecanismo para que el personal objetor manifieste su posicionamiento con oportunidad, nunca al momento del procedimiento.



Ø 
Cargas al Paciente: La objeción es improcedente si su ejercicio implica una carga administrativa excesiva para el paciente o retrasa su atención de forma perjudicial. En este punto cabe resaltar que la terminología “carga administrativa excesiva” no se define de manera clara, por lo que queda inmersa en la ambigüedad que pudiera darse a su interpretación.

  

El Principio de la Objeción Responsable 

En el terreno de la práctica médica diaria, el tema de la objeción de conciencia debe dejar de verse como una mera batalla ideológica, para constituirse en un procedimiento administrativo y ético transparente, bien fundamentado, que salvaguarde la integridad de quien se apegue a este derecho, por lo que, ante las modificaciones que se proyectan con respecto del derecho de Objeción de Conciencia, es necesario que el personal de salud tenga claridad de la forma correcta en que deberán realizar su Praxis Bioética, con la finalidad de que la objeción sea éticamente válida y legalmente defendible. Para lo cual debe cumplir con tres requisitos (Ponderación de Derechos):


1.     Declaración Previa: La objeción debe manifestarse por escrito y con antelación a las autoridades del hospital.

2.     Referencia Efectiva: El médico objetor tiene el deber ético (y pronto legal) de referir al paciente de inmediato con un colega no objetor competente.

3.     Transparencia: Debe basarse en una convicción profunda (moral/religiosa) y no utilizarse como excusa para evitar carga laboral o procedimientos complejos (pseudo-objeción).

 

Por lo anterior señalado se propone el siguiente modelo, el cual busca dejar a un lado la confrontación, a fin de garantizar la integridad moral del personal de salud sin vulnerar con ello el derecho de los pacientes, en apego a las modificaciones que en el corto plazo habrán de emitirse como modificación a la Ley General de Salud.

 

Consideraciones previas:

·        Este documento debe presentarse antes de que ocurra el evento clínico (es un acto preventivo, no reactivo).

·        Se recomienda entregar copia a: Dirección Médica, Jefatura de Servicio y Recursos Humanos.

·        Importante: Solicite siempre el "Acuse de Recibo" (sello, nombre y firma de quien recibe).







Carta de Declaración de Objeción de Conciencia

 

Ciudad, Estado, a (día) de (mes) de 2025

Asunto: Declaración formal de estatus de Objetor de Conciencia

 

Dr(a). (Nombre del Director/a Médico o Jefe de Servicio) 
Cargo e Institución
Presente.

Quien suscribe, Dr(a). (Nombre Completo), con Cédula Profesional número (Número), adscrito al servicio de (Especialidad/Área) de esta institución de salud, me dirijo a usted de manera respetuosa para exponer lo siguiente:

 

Con fundamento en el Artículo 24 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que garantiza la libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión; así como en el Artículo 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, manifiesto mi decisión libre e individual de ejercer mi derecho a la OBJECIÓN DE CONCIENCIA.

 

Esta decisión se basa en que la realización directa de los procedimientos citados a continuación entra en conflicto grave con mis convicciones morales y principios éticos fundamentales, elementos centrales de mi identidad moral:

 

PROCEDIMIENTOS OBJETADOS:

·        Procedimiento A

·        Procedimiento B

 

Nota: Deberá ser lo más específico posible, por ejemplo: “interrupción del embarazo en cualquier etapa de gestación”, “participación directa en cualquier procedimiento de eutanasia”, etc.



COMPROMISOS ÉTICOS Y LEGALES:

En apego a la jurisprudencia vigente y a los principios de la lex artis médica, declaro que mi objeción NO implica un rechazo a las personas, sino a la acción específica. Por lo tanto, me comprometo a:

·        Atención de Urgencias: En caso de urgencia médica donde la vida del paciente corra peligro inmediato o esté en riesgo su integridad y no exista otro personal disponible, procederé a brindar la atención médica necesaria hasta estabilizar al paciente, entendiendo que la preservación de la vida es prioritaria.

·        No Obstrucción: No emitiré juicios morales ante el paciente ni realizaré acciones que busquen disuadirlo o retrasar su atención efectiva.

·        Referencia Efectiva: Me comprometo a informar de inmediato a mis superiores o a referir al paciente con el personal no objetor designado por la institución, facilitando la continuidad de la atención médica.

 

Solicito respetuosamente que esta declaración sea anexada a mi expediente personal y se tomen las medidas administrativas pertinentes para organizar los turnos o cargas de trabajo, de modo que se garantice la presencia de personal no objetor para dichos procedimientos, evitando así afectaciones en la calidad del servicio a los usuarios.

 

Sin otro particular, agradezco su atención y quedo a su disposición.

 

 

                                                                Atentamente


Dr(a). (Nombre Completo y Firma)





El modelo anterior puede sufrir modificaciones acordes a la redacción final de la nueva normatividad que con respecto a la Objeción de Conciencia se apruebe en el Senado, sin embargo, puede servir de base para dar claridad a la confusión que actualmente se observa entre el personal operativo de salud.

 

Ahora bien, bajo la nueva normatividad es cierto que, si el médico objetor tiene el deber de avisar, el directivo tiene el deber de garantizar el servicio, por lo que se propone también una lista de verificación que le permitirá a la gerencia en salud convertir un problema abstracto en un proceso de gestión clínica estándar. Esta lista ayuda al directivo a distinguir rápidamente si la conducta del médico busca cambiar la política del hospital o hacer un escándalo mediático, lo cual caería en el rubro de la desobediencia civil o activismo. Si solo pide ser eximido discretamente y sigue el protocolo, es objeción de conciencia legítima. Además, este listado permite también eliminar el riesgo de que el prejuicio del personal de salud se disfrace como Objeción de Conciencia, ya que la lista obliga al directivo a preguntar si el profesional de la salud objeta un determinado procedimiento para cualquier persona o para un tipo de personas en específico; si la conducta del médico varía según el tipo de paciente, no se trata de objeción sino de discriminación. A continuación, se plantea la propuesta:



Lista de Verificación para Directivos: Gestión de la Objeción de Conciencia

 

Uso exclusivo para: Dirección Médica, Jefatura de Servicio y Recursos Humanos

Objetivo: Validar la procedencia de la solicitud de objeción y asegurar la continuidad operativa del servicio de salud sin discriminar al personal ni desproteger al paciente.

 

FASE 1: Validación de Forma (Revisión del Documento)

Al recibir la carta, el directivo debe verificar:

    ü  Presentación Previa: ¿La carta se presenta de forma preventiva y no en el momento exacto de una urgencia o procedimiento en curso?

    ü  Especificidad del Acto: ¿El médico señala claramente qué procedimientos específicos objeta? (No se aceptan objeciones generales o ambiguas como "todo lo que vaya contra la vida" sin especificar el acto clínico).

    ü  Fundamentación Individual: ¿La solicitud es a título personal y no colectivo? (La objeción es un actuar privado e individual, no institucional ni gremial).

 

FASE 2: Validación de Fondo (Límites Bioéticos y Legales)

El directivo evalúa si la solicitud cruza líneas rojas legales:

    ü  Criterio de No Discriminación: ¿La objeción se basa en el acto médico y no en la identidad del paciente?

    ü  Criterio de rechazo: Si objeta atender a un paciente por su orientación sexual, etnia o religión, NO es objeción de conciencia, es discriminación y debe sancionarse.

    ü  Compromiso de Referencia: ¿El documento incluye explícitamente el compromiso del médico de referir al paciente o avisar a la autoridad inmediatamente? (Sin este compromiso, se viola el derecho a la salud del usuario).

    ü  Compromiso de atención de urgencia: El objetor entiende y afirma que brindará atención en aquellos casos en los que la vida del paciente se encuentre en peligro.

 

FASE 3: Gestión Operativa (Responsabilidad Institucional)

 Una vez que el directivo valida y acepta la carta, debe:


ü  Identificar al Personal No Objetor: ¿Existe en la plantilla del turno actual personal capacitado dispuesta a realizar el procedimiento objetado? (La nueva propuesta de ley señala que es obligación del Estado/Institución garantizar esta figura).

ü  Reasignación de Cargas: ¿Se ha modificado el rol de turnos o asignación de pacientes para que el objetor no reciba estos casos, sin que esto implique una sobrecarga punitiva para sus compañeros?

     ü  Ruta Crítica del Paciente: ¿Está claro el protocolo para que el paciente sea derivado al médico no objetor sin trámites burocráticos adicionales?


FASE 4: Resolución

   ü  Acuse y Respuesta: Se entrega copia sellada al objetor y se anexa al expediente.

ü  Notificación de Aceptación/Observación: Se informa al médico que su estatus de objetor ha sido registrado (o se le piden aclaraciones si la carta es ambigua).



Conclusiones

Si bien es cierto que el artículo 10 bis de la Ley General de Salud fue revocado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por considerar que no tenía límites claros y que, por ende, se podía atentar contra los derechos de los pacientes, debe tenerse en claro que el derecho a la Objeción de Conciencia sigue estando vigente. Dicho en otras palabras, la Objeción de Conciencia no puede considerarse un derecho absoluto posicionado por encima del derecho del paciente a conservar o restaurar su salud, por lo cual debe tener límites claros, siendo función del estado el garantizar la preservación de este beneficio del personal de salud, sin dejar de garantizar la adecuada protección de la salud de los pacientes.

 

En el corto plazo, seguramente se aprobará en el Senado las modificaciones al artículo correspondiente de la Ley General de Salud, sin que parezca a la fecha que se llevarán a cabo modificaciones mayores a la propuesta enviada por el Congreso y que fundamentalmente señala la obligación del estado a garantizar la presencia de personal no objetor de forma permanente en las instituciones de salud, así como el carácter personal del derecho a la Objeción de Conciencia. Esto obliga al personal de salud a estar preparado para actuar conforme a derecho, resguardando la atención de los pacientes, sin atentar contra sus propias convicciones, por lo que se espera que el presente documento sirva para dar claridad al estatus actual de este derecho y motivar una correcta praxis bioética.


 Autor: Dr. José Manuel Guerrero Reyes






Anexo 1

Minuta con Proyecto de Decreto de modificación al artículo 10-bis, aprobada por la Cámara de Diputados el 31 de octubre de 2023

 

Este documento es el que contiene la propuesta legislativa completa para reestructurar la objeción de conciencia, reformando el Artículo 10 Bis y añadiendo nuevos artículos para regular sus límites.

 

Texto aprobado (Minuta del 31 de octubre de 2023)

Artículo 10 Bis

“Por objeción de conciencia, para efectos de esta Ley, se entiende como el derecho individual que tiene el personal médico profesional y de enfermería adscrito al Sistema Nacional de Salud, para excusarse a realizar un acto médico, legalmente aprobado y jurídicamente exigible, al considerarlo incompatible con sus convicciones religiosas, principios morales o de conciencia ética.”

 

Artículo 10 Ter

“La Secretaría de Salud, en coordinación con las instituciones de seguridad social, las entidades federativas, los municipios y los particulares, en el ámbito de sus competencias, deberán garantizar en todo momento, en los distintos órdenes de gobierno contar con personal médico profesional y de enfermería de carácter no objetor en cada una de las unidades del Sistema Nacional de Salud, para garantizar la atención médica de todas las personas.

 

En caso de que la unidad de salud no cuente con personal médico o de enfermería no objetor, dicha unidad tendrá la obligación de referir de inmediato a la persona usuaria a otra unidad de salud que cuente con personal y condiciones para la atención, sin que esto implique costos o cargos adicionales para la persona usuaria.”

 
Artículo 10 Sexies (Las excepciones / Cuándo NO procede)

“La objeción de conciencia no será procedente cuando:

I.          Cuando se encuentre en riesgo la vida del o la paciente;

II.          Cuando se trate de una urgencia médica, y

III.           Cuando implique una carga desproporcionada para la o el paciente.


Lo anterior a fin de evitar cualquier tipo de daño que pueda ser prevenible.”

 

Artículo 10 Quaterdecies

“La objeción de conciencia solo podrá ejercerse a título personal, por lo que las instituciones de salud pública integrantes del Sistema Nacional de Salud no podrán invocarla para eludir las obligaciones a que se encuentra sujeto el Estado Mexicano en materia de derechos humanos.”

 

Resumen de otros artículos incluidos en la minuta:

·        Art. 10 Quinquies: Establece que el Estado no puede obligar al personal a cambiar sus convicciones, pero el personal tampoco puede usarlas para obstaculizar el servicio de salud.

            ·        Art. 10 Nonies: Prohíbe que la objeción derive en discriminación o trato indigno hacia el paciente.

            ·        Transitorios: Se otorga un plazo (generalmente 180 días) para que la Secretaría de Salud emita los lineamientos y protocolos operativos una vez que el decreto sea publicado.

 

Esta minuta fue remitida al Senado para su revisión y eventual ratificación. Fue recibida oficialmente por el Senado en noviembre de 2023 y turnada inmediatamente a las Comisiones Unidas de Salud y de Estudios Legislativos, Segunda, para su análisis. Hasta la fecha continúa en espera de su análisis, debate y aprobación.




Referencias

Alegre, Marcelo (2009), “Opresión a conciencia: La objeción de conciencia en la esfera de la salud sexual y reproductiva”, SELA, Seminario en Latinoamérica de Teoría Constitucional y Política. https://digitalcommons.law.yale.edu/cgi/viewcontent.cgi?referer=https://scholar.google. es/&httpsredir=1&article=1065&context=yls_sela

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